En su único artículo, la norma deroga concretamente el apartado d) del «Artículo 52. Extinción del contrato por causas objetivas», del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, que rezaba: «[El contrato podrá extinguirse…] Por faltas de asistencia al trabajo, aun justificadas pero intermitentes, que alcancen el veinte por ciento de las jornadas hábiles en dos meses consecutivos, siempre que el total de faltas de asistencia en los doce meses anteriores alcance el cinco porciento de las jornadas hábiles, o el veinticinco por ciento en cuatro meses discontinuos dentro de un periodo de doce meses». A continuación, establecía una serie de faltas de asistencia justificadas no computables, entre otras: las debidas a una huelga legal o las motivadas por actividades de representación legal de los trabajadores, accidente de trabajo, maternidad, riesgo durante el embarazo y la lactancia, tratamiento médico de cáncer o enfermedad grave, etc. Entre las razones esgrimidas por el legislador, destaca la de evitar que se produzcan, como consecuencia de la aplicación del precepto que ahora se deroga, discriminaciones directas o indirectas para colectivos especialmente vulnerables que se encuentran en alto riesgo de exclusión profesional y social (por ejemplo, por razón de discapacidad o de género). (Foto: empresario hace una entrevista a una aspirante a un puesto de trabajo.)
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