«2. En el caso del cierre de las vías o restricción a la circulación de determinados vehículos, quedarán exceptuados los vehículos destinados a la prestación de los servicios o a la realización de las actividades siguientes: a) Los de transporte sanitario y asistencia sanitaria, pública o privada, los de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, los de protección civil y salvamento y los de extinción de incendios. b) Los que transporten a personal de mantenimiento o técnicos de reparación de instalaciones o equipamientos sanitarios. c) Los de distribución de medicamentos y material sanitario. d) Los destinados a la distribución de alimentos. e) Los de las Fuerzas Armadas. f) Los de auxilio en carretera. g) Los de los servicios de conservación y mantenimiento de carreteras. h) Los de recogida de residuos sólidos urbanos. i) Los destinados al transporte de materiales fundentes. j) Los destinados al transporte de combustibles. k) Los destinados a la producción, comercialización, transformación y distribución de productos agrícolas, ganaderos y pesqueros, y sus insumos; a la producción, distribución alquiler y reparación de equipos y maquinaria para la agricultura, la pesca, la ganadería, y su industria asociada, y al transporte y tratamiento de residuos y subproductos agrícolas, ganaderos y pesqueros, y de la industria alimentaria. l) Los destinados al transporte de mercancías perecederas, entendiendo como tales las recogidas en el anejo 3 del Acuerdo Internacional sobre el transporte de mercancías perecederas (ATP) así como las frutas y verduras frescas, en vehículos que satisfagan las definiciones y normas expresadas en el anejo 1 del ATP. En todo caso, la mercancía perecedera deberá suponer al menos la mitad de la capacidad de carga útil del vehículo u ocupar la mitad del volumen de carga útil del vehículo. m) Los destinados a la fabricación y distribución de productos de limpieza e higiene. n) Los de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. ñ) Los fúnebres. o) Los utilizados por las empresas de seguridad privada para la prestación de servicios de transporte de seguridad, de respuesta ante alarmas, de ronda o vigilancia discontinua, y aquellos que resulte preciso utilizar para el desempeño de servicios de seguridad en garantía de los servicios esenciales y el abastecimiento a la población. p) Otros vehículos que, no estando incluidos entre los anteriores, los agentes encargados del control y disciplina del tráfico consideren, en cada caso concreto, que contribuyen a garantizar el suministro de bienes o la prestación de servicios esenciales para la población.»
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