El artículo 66.1.b) de la Ley 38/1992, de Impuestos Especiales (en adelante, LIE), establece que: 1. Estará exenta del impuesto la primera matriculación definitiva o, en su caso, la circulación o utilización en España, de los siguientes medios de transporte…: b) Los vehículos automóviles que se afecten efectiva y exclusivamente al ejercicio de la enseñanza de la conducción... No obstante, la Agencia Tributaria, tras analizar el caso a la luz de los requisitos para los vehículos de autoescuelas señalados en el Reglamento General de Conductores y en el Reglamento de Escuelas Particulares de Conductores, estimó que «El Reglamento General de Conductores en ningún caso exige que el vehículo de acompañamiento a que se refiere su artículo 55.4 carezca de doble mando...». Ahora bien, «...no parece que sea posible [si carece de dicho doble mando] cumplir con el uso exclusivo que exige el artículo 66.1.b) de la LIE, pues literalmente éste dice «que [los vehículos automóviles] se afecten efectiva y exclusivamente [a la enseñanza de la conducción]».
A criterio de Hacienda, careciendo del doble mando el turismo, no hay razones para entender que se trata de un vehículo específico de la actividad empresarial, por lo que no puede obviarse el uso privado que de él pudiera hacerse, circunstancia ésta que impide el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 66.1.b) de la LIE.” Y consecuentemente concluye (como así lo hizo en la consulta de respuesta vinculante núm. V0405-04, que se adjunta), «… que la exigencia de la instalación de un doble mando constituye un requisito necesario para garantizar la exclusividad de la afectación del turismo a la actividad de enseñanza de conductores.» «Por tanto, en el caso planteado, la matriculación del vehículo de turismo objeto de consulta, en la medida en que no incorpora un doble mando, no puede beneficiarse de la exención prevista…».
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