Ambas, como el resto de las medidas extraordinarias en el ámbito laboral previstas en el citado RD-Ley, están sujetas al compromiso por parte de la empresa de mantener el empleo durante el plazo de seis meses desde la fecha de reanudación de la actividad. La primera está contemplada en el Artículo 22. El texto define lo que se considera «causa de fuerza mayor» Es aquella que ocasiona pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19, incluida la declaración de estado de alarma. Se detalla una serie de supuestos: - Suspensión o cancelación de actividades. - Cierre temporal de locales de afluencia pública. - Restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías, - Falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad, - Situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria. A continuación, se describen las especialidades con respecto a la tramitación normal vigente: a).- El procedimiento se iniciará mediante solicitud de la empresa, que se acompañará de un informe relativo a la vinculación de la pérdida de actividad como consecuencia del COVID-19, así como, en su caso, de la correspondiente documentación acreditativa. La empresa deberá comunicar su solicitud a las personas trabajadoras y trasladar el informe anterior y la documentación acreditativa, en caso de existir, a la representación de estas. b).- La existencia de fuerza mayor, como causa motivadora de suspensión de los contratos o de la reducción de jornada prevista en este artículo, deberá ser constatada por la autoridad laboral, cualquiera que sea el número de personas trabajadoras afectadas. c).- La resolución de la autoridad laboral se dictará en el plazo de cinco días desde la solicitud, previo informe, en su caso, de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y deberá limitarse a constatar la existencia, cuando proceda, de la fuerza mayor alegada por la empresa correspondiendo a ésta la decisión sobre la aplicación de medidas de suspensión de los contratos o reducción de jornada, que surtirán efectos desde la fecha del hecho causante de la fuerza mayor. d).- El informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, cuya solicitud será potestativa para la autoridad laboral, se evacuará en el plazo improrrogable de cinco días. La segunda modalidad de ERTE figura en el Artículo 23 del RD. En este caso, las especialidades con respecto el procedimiento normal son las siguientes: a).- En el supuesto de que no exista representación legal de las personas trabajadoras, la comisión representativa de estas para la negociación del periodo de consultas estará integrada por los sindicatos más representativos y representativos del sector al que pertenezca la empresa y con legitimación para formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo de aplicación. La comisión estará conformada por una persona por cada uno de los sindicatos que cumplan dichos requisitos, tomándose las decisiones por las mayorías representativas correspondientes. En caso de no conformarse esta representación, la comisión estará integrada por tres trabajadores de la propia empresa, elegidos conforme a lo recogido en el artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores. En cualquiera de los supuestos anteriores, la comisión representativa deberá estar constituida en el improrrogable plazo de 5 días. b).- El periodo de consultas entre la empresa y la representación de las personas trabajadoras o la comisión representativa prevista en el punto anterior no deberá exceder del plazo máximo de 7 días. c).- El informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, cuya solicitud será potestativa para la autoridad laboral, se evacuará en el plazo improrrogable de 7 días.
En cualquiera de las dos modalidades de ERTE, las medidas estarán vigentes mientras se mantenga la situación extraordinaria derivada del COVID-19. Así mismo, de conformidad con la disposición transitoria primera, las especialidades referidas no valdrán para los expedientes de ERTE iniciados o comunicados antes de la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 8/2020.
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